En el Código de las Familias se demuestra desde las disposiciones preliminares una intención de reconocer y amparar una diversidad familiar que ya existe, así como la necesidad de construir en sociedad entornos familiares más equitativos respecto a las tareas de cuidado y libres de cualquier forma de violencia.
Dentro del Título I, «Disposiciones Preliminares», como parte del artículo 4 se incluye por primera vez «el derecho de las mujeres a un uso del tiempo equilibrado, que le permita cumplir con sus responsabilidades y desarrollarse integralmente sin sobrecargas domésticas y de cuidado».
De igual forma, desde las disposiciones preliminares se reconoce «el derecho de las personas al desarrollo pleno de la salud sexual y reproductiva en el entorno familiar, independientemente de su edad, género o discapacidad, así como a la educación sobre reproducción y planificación familiar, en todo caso, apropiados para su edad», lo cual vuelve más explícita la intención que se declara desde el código vigente de asegurar los derechos de todas las personas.
Otro aspecto relevante es la inclusión del Título III, «De la Violencia Familiar», donde desde el artículo 22 se define: «La violencia familiar implica un desequilibrio de poder y abarca la basada en género, la que se produce contra niñas, niños y adolescentes, contra las personas adultas mayores y contra las personas en situación de discapacidad».
De igual forma, El Código de Familias define que la violencia en el entorno familiar se manifiesta al ocurrir maltrato físico, pero también psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta, en el que agresores y víctimas tuvieron o mantienen relaciones de pareja, y la que se produce entre parientes.
Al respecto, resulta importante la aclaración de que igual tratamiento se le confiere de ocurrir sucesos violentos hacia personas con relaciones de convivencia. No se refiere solo a la familia unida por lazos consanguíneos y se declara, como aspecto fundamental y a defender en todos los espacios de debate, que «la exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad al agresor». La responsabilidad nunca será de la víctima.
Dentro del Título IV, resulta revolucionario que se incluyan otras formas de parentesco que no son consanguíneas, sino que dan cuenta de una diversidad familiar y afectiva: el parentesco por adopción, por afinidad y el socioafectivo.
Reproducimos en parte lo que representan el parentesco por afinidad por su carácter novedoso en el Código de Familias. El parentesco por afinidad («Artículo 32») se refiere a la relación entre «una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de hecho afectiva; y entre una persona y los cónyuges o pareja de hecho afectivo de sus parientes consanguíneos».
Pero quizás entre estos cambios expuestos, la inclusión del parentesco socioafectivo («Artículo 33») sea el más transformador, al sustentarse en la voluntad y el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente sobre la base de una relación estable y sostenida en el tiempo, que pueda justificar una filiación. Sería reconocido de forma excepcional por un tribunal competente y, muy importante, tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo.
Queda abierta la invitación al debate y la construcción colectiva hacia un código que nos puede ayudar a crear una sociedad más justa y equitativa.
Como parte del proceso de discusión popular sobre al Anteproyecto del nuevo Código de las Familias, Radio Progreso junto con Radio Rebelde compartirá durante noviembre del Proyecto Cimarronas, resúmenes informativos por capítulos sobre lo novedoso del documento legal y sus beneficios para la ciudadanía.